jueves, 19 de noviembre de 2015

Tribunal Constitucional puede verificar que las políticas públicas no vulneren derechos fundamentales.



Tribunal Constitucional puede verificar que las políticas públicas no vulneren derechos fundamentales. El trabajo es un derecho fundamental.


FACHADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL CENTRO DE LIMA
¿Por qué es importante esta resolución del Tribunal Constitucional?
Porque el TC reconoce que existen derechos fundamentales que no pueden ser vulnerados por la aplicación de políticas públicas (en cualquier nivel del Estado), por ende, no debe atentar contra los derechos humanos de los ciudadanos. Debe tenerse en cuenta, que el trabajo es un derecho fundamental por que permite a las personas acceder a derechos humanos como: educación, salud, acceso al agua potable, internet, vivienda y otros.
En democracia es vital proteger los derechos humanos de los ciudadanos. Esta es la “piedra angular” de un Estado de Derecho. Antes que privilegiar los “derechos” del mercado, primero es el derecho al desarrollo humano.
Para el caso del derecho fundamental a la educación. Aquí unas apreciaciones del TC
Hace algunos días, el TC rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley Universitaria. Pero en su decisión, el Colegiado no solo se limitó a analizar dicha norma sino que estableció interesantes criterios, como por ejemplo su facultad de controlar que las políticas diseñadas por el Estado no vulneren los derechos fundamentales o que la educación sí admite supervisión y control. Veamos:
1. El TC sí puede controlar la constitucionalidad de las políticas públicas
Conforme a las funciones que le ha asignado la Constitución, el TC señaló que no le corresponde intervenir en el diseño ni en la ejecución de las políticas públicas, pues no tiene competencias para decidir la mejor de las alternativas legislativas posibles, ni establecer la prioridad de las metas que se busca alcanzar.
No obstante, señaló que sí le corresponde verificar que, en la formulación y aplicación de las políticas públicas, no exista vulneración alguna de derechos fundamentales. En este punto, recordó que esta potestad ya la ha ejercido en procesos constitucionales referidos a la provisión de agua potable, la circulación de vehículos usados, el combate del tráfico ilícito de drogas, etc.
2. La educación es un servicio público que admite regulación y control estatales
El Colegiado Constitucional recordó que la educación es un servicio público. Por ello, señaló que si bien las personas tienen derecho a crear instituciones educativas, estas no pueden ser sociedades sometidas únicamente a las leyes de oferta y demanda que rigen el mercado.
Dado el vínculo entre la educación, la formación del proyecto de vida de cada persona y la dignidad humana, existe un especial deber del Estado de cuidar que los servicios públicos se presten con elementos mínimos para el desarrollo de dicho proyecto vital, aseveró el TC.
3. Autonomía universitaria y regulación constitucional de las universidades
Para el TC, autonomía no es sinónimo de autarquía. Por ello, no es posible interpretar la Constitución en el sentido de que los centros de educación superior universitaria solo se rigen por ella y sus estatutos, sino que estas deben respetar todo el marco normativo que les resulte aplicable.
De esta manera el Colegiado rechazó los argumentos de los demandantes, quienes señalaban que la norma cuestionada afectaba la garantía constitucional de la autonomía universitaria en tanto habilita la aplicación de otras normas (reglamentarias, por ejemplo) al funcionamiento de las universidades.
4. Las potestades de fiscalización y sancionadoras de SUNEDU
La posibilidad de que la Superintendencia emita recomendaciones que podrían servir de base para determinar la responsabilidad de autoridades universitarias no es, por sí sola, contraria a la Constitución. Así lo estableció el TC, quien advirtió que dicha competencia sí sería contraria a la Norma Fundamental si, por ejemplo, se recomienda la eliminación de contenidos curriculares.
Sobre la creación de SUNEDU, el Colegiado señaló que las normas que regulan el Poder Ejecutivo permiten la existencia de organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos y que, en algunos casos, recibían la denominación de superintendencia, sin que ello incida en las competencias que la legislación les asigna. También recordó que en la STC Exp. N° 00017-2008-PI/TC había ordenado la creación de una superintendencia altamente especializada que reemplace en funciones a la CONAFU.
5. El límite de edad para los docentes universitarios
Como se sabe, la Ley Universitaria establece que los docentes de las universidades públicas deben retirarse a los setenta años, y no prevé una norma similar para las universidades privadas. A los cuestionamientos a esta disposición, el Colegiado precisó que, como la Constitución no fijó un límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria ni prohibió que se imponga uno, la previsión legal de este resulta constitucionalmente posible.
Para el Tribunal, la medida permite realizar un fin constitucionalmente legítimo: hace viable el acceso a la función pública de nuevos cuadros y favorece la movilidad y el ascenso de los profesores ordinarios; y, además, no resulta carente de proporción, pues no impide del todo que se continúe realizando esta actividad.
En definitiva, se trata de una sentencia de alcances prácticos limitados, pero de interés para la comprensión cabal del diseño de las políticas públicas y el control de los particulares que proveen servicios públicos, así como de los límites constitucionales que vinculan a las entidades que los regulan.

Fuente: La Ley

SITOBUR

19 de noviembre del 2015


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